martes, 28 de agosto de 2012

EL GOBIERNO JUDICIAL ANTE LA CONSTITUCION

Glosario:
Política:
República:
Estado:
Legislativo:
Senado:
Diputados:
Poderes del Estado:
Juicio Político:
Aprovechamiento Político:
Responsabilidad de Pacto Político:

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,
Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
espurio:
corolario:






REJ – Revista de Estudios de la Justicia – Nº 6 – Año 2005

EL GOBIERNO JUDICIAL ANTE LA CONSTITUCION 
Rodrigo P. Correa G1
La idea que políticos y abogados tienen de la doctrina de Montesquieu de 
la separación de poderes incurre en dos errores importantes. El primero consiste 
en pensar que el poder de juzgar es semejante a los otros poderes del Estado. El 
segundo, que el poder de juzgar así (mal) entendido es compatible con una 
democracia representativa fundada en el principio de soberanía nacional. La 
doctrina de la separación de poderes pareciera justificar las demandas de la Corte 
Suprema de Justicia de mayor autonomía del poder judicial. Pero esta aparente 
justificación es espuria, pues descansa en los errores mencionados. Resulta útil por 
tanto iniciar estas reflexiones sobre el gobierno judicial con un examen de la 
doctrina de Montesquieu. 
En cuanto al poder de juzgar (Montesquieu se refiere a la potestad, no al 
órgano, algo que los traductores suelen perder de vista), Montesquieu dice que “es, 
en cierto modo, nulo”
2
. Por esta razón no es necesario contraponerle un poder 
regulador para atemperarlo. En esto se diferencia de los poderes legislativo y 
ejecutivo
3
. ¿Pero qué significa que el poder de juzgar sea en cierto modo nulo? El 
propio Montesquieu hace dos afirmaciones relativas al poder de juzgar que 
iluminan esa pregunta. La más conocida es la siguiente: “Los jueces de la nación 
no son… más que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados 
que no pueden moderar la fuerza ni el rigor de las leyes”
4
. Montesquieu hace esta 
afirmación en el curso de examinar tres excepciones al principio general de que “el 
poder de juzgar no debe estar unido a ninguna parte del legislativo”
5
. Estas 
excepciones se fundan en el “interés particular del que ha de ser juzgado”
6
.  En 
otras palabras, Montesquieu identifica tres situaciones en las cuales dicho interés 
justifica que el poder de juzgar sea confiado al legislativo o a una parte del mismo. 
La segunda de estas situaciones la caracteriza del siguiente modo: “Podría ocurrir 
que la ley, que es ciega y clarividente a la vez, fuera, en ciertos casos, demasiado 
rigurosa”
7
. El problema consiste en determinar si es o no posible “moderar la ley 
en favor de la propia ley, fallando con menos rigor que ella”
8
 y, en caso afirmativo, 
                                                
1
 Abogado. Licenciado en ciencias jurídicas y sociales de la Universidad de Chile. Profesor asociado 
de la Universidad Adolfo Ibáñez 
2
 Montesquieu, Del Espíritu de las Leyes 110 (Tecnos: Madrid 1995 [1748]). 
3
ibid. 
4
id., 112.1 
5
ibid. 
6
ibid. 
7
ibid. 
8
ibid

© 2002 Facultad de Derecho, Universidad de Chile                                                                     117

Correa – El gobierno judicial ante la constitución
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a quién corresponde hacer dicha moderación. La respuesta de Montesquieu es que
sí es posible moderar la ley. Sin embargo no corresponde al juez hacerlo, sino a
una parte del cuerpo legislativo. ¿Por qué esta excepción al principio general de
que “el poder de juzgar no debe estar unido a ninguna parte del legislativo”
9
? ¿Por
qué no permitir que sea directamente el juez quien juzgue moderando la ley? Es
evidente: porque va en interés del particular que ha de ser juzgado el serlo con
moderación cuando la ley es demasiado rigurosa, pero no es en absoluto evidente
por qué no puede ser el mismo juez quien modere la ley. ¿Qué justifica esta
excepción si no el “interés particular del que ha de ser juzgado”
10
?
No puede responderse a esta pregunta afirmando que “Los jueces de la
nación no son… más que la boca que pronuncia las palabras de la ley, seres
inanimados que no pueden moderar la fuerza ni el rigor de las leyes”
11
, pues con
ello se incurriría en una petición de principios. La pregunta es precisamente por
qué los jueces han de ser simplemente la boca que pronuncia las palabras de la ley
incluso cuando el interés particular del que ha de ser juzgado justifica moderar
dicha ley. La respuesta se encuentra cuando se atiende a las palabras suprimidas
por la elipsis en la cita recién transcrita: como hemos dicho. En efecto, mucho antes
del libro XI, que nos ha ocupado hasta el momento, se encuentran las siguientes
palabras:
Cuanto más se aproxima el Gobierno a la República, más
fija será la manera de juzgar…
En los Estados despóticos no hay leyes: el juez es  su
propia regla. En los Estados monárquicos hay una ley; y allí
donde ella es precisa, el juez la sigue; donde no lo es, busca su
espíritu. En el Gobierno republicano es propio de la naturaleza
de la constitución que los jueces sigan la letra de la ley. No hay
ciudadano contra el cual se pueda interpretar ninguna ley cuando
se trata de sus bienes, de su honor o de su vida
12
.
La misma idea reaparece en el libro XI, ahora sin la vinculación explícita a
la forma republicana de gobierno: “las sentencias… deben corresponder siempre al
texto expreso de la ley”
13
. Corresponde entonces al tipo de gobierno republicano el
que los jueces no sean sino “la boca que pronuncia  las palabras de la ley, seres
inanimados que no pueden moderar la fuerza ni el rigor de las leyes”
14
. Es natural
que así sea, pues en los gobiernos republicanos la ley goza de una alta legitimidad
democrática. Si los jueces pudieran moderar su rigor existiría el peligro de que al

9
ibid.
10
ibid.
11
id. 112.
12
id. 56.
13
id. 108s.
14
id. 112.
118


REJ – Revista de Estudios de la Justicia – Nº 6 – Año 2005
119
hacerlo suplantaran al pueblo
15
. Por otra parte, el interés particular de quien ha de
ser juzgado exige que la ley sea moderada y este interés es legítimo en la medida
que la ley es moderada “a favor de la propia ley”
16
. Así se entiende que en este caso
Montesquieu opte por confiar este poder a una parte del cuerpo legislativo.
No importa gran cosa que en este punto Montesquieu sea impracticable.
Lo que interesa es destacar que él jamás concibió al poder de juzgar republicano
como equivalente al poder legislativo. Esto resulta  aun más evidente cuando se
atiende a la dimensión orgánica del poder de juzgar. Las siguientes son las palabras
de Montesquieu:
El poder de juzgar no debe darse a un Senado
permanente, sino que lo deben ejercer personas del pueblo,
nombradas en ciertas épocas del año de la manera prescrita por la
ley, para formar un tribunal que sólo dure el tiempo  que la
necesidad lo requiera.
De esta manera, el poder de juzgar, tan terrible para los
hombres, se hace invisible y nulo, al no estar ligado a
determinado estado o profesión. Como los jueces no están
permanentemente a la vista, se teme a la magistratura, pero no a
los magistrados.
Ciertamente esta idea de Montesquieu también resulta impracticable. Pero
no por ello es menos sorprendente que el gran teórico de los tres poderes del
Estado haya pensado que si bien debe existir el poder de juzgar, el ‘poder judicial’,
en cuanto órgano del Estado, es incompatible con la  libertad republicana. Las
demandas de autonomía del poder judicial, autonomía que sería administrada por
la Corte Suprema de Justicia, encuentran en Montesquieu a su más férreo enemigo.
No tienen, por otra parte, ningún amigo de su talla.
* * *
El artículo quinto de la Constitución Política dispone que la “soberanía
reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del
plebiscito y de elecciones periódicas y, también por las autoridades que esta
Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni  individuo alguno puede
atribuirse su ejercicio.” Chile ha adherido al principio de soberanía nacional desde
1818
17
. Su origen en el derecho constitucional occidental se encuentra en el
                                             
15
 La relación entre esta idea y el modo en que von Savigny trata la interpretación de la ley ha sido
destacada por Atria Lemaître, “Jurisdicción e Independencia Judicial: El Poder Judicial como Poder
Nulo”, en Revista de Estudios de la Justicia vol. 5, 119 (2004).
16
 Montesquieu, Del Espíritu de las Leyes 112 (Tecnos: Madrid 1995 [1748]).
17
 En 1818 el principio fue proclamado en los siguientes términos: “Perteneciendo a la Nación
chilena reunida en sociedad, por un derecho natural e inamisible, la soberanía o facultad para
instalar su Gobierno y dictar las leyes que le han  de regir, lo deberá hacer por medio de sus


Correa – El gobierno judicial ante la constitución
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artículo tercero de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
(1789): “El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación. Ningún
cuerpo, ningún individuo puede ejercer autoridad que no emane de ella
expresamente”. Su significado es negativo. En primer lugar, significa que ni
ninguna autoridad constituida, ningún individuo o grupo de individuos es titular de
la soberanía
18
. En segundo lugar, y como corolario de lo anterior, todas las
potestades públicas existen sólo en la medida en que han sido delegadas por la
Nación en la constitución
19
. Estas dos ideas aparecen con toda claridad en los
artículos sexto y séptimo de la Constitución Política actualmente vigente.
El principio de la soberanía nacional importa la negación de que el Poder
Judicial sea el titular de una parte de la soberanía. El Poder Judicial sólo puede
legítimamente ejercer aquella parte de la soberanía que la Constitución y las
normas dictadas conforme a ella le han delegado. Desde este punto de vista la
pretensión de que el Poder Judicial es igual a los  otros poderes del Estado es
correcta en un sentido muy profundo, pero no en el que se pretende cuando se
reclama mayor autonomía. El verdadero sentido en que el Poder Judicial es igual a
los otros poderes del Estados es precisamente que  ningún órgano del Estado es
titular de la soberanía y, por tanto, ninguno de ellos puede ejercer más potestades
que las que le delegan la Constitución y las normas dictadas conforme a ella. Pero
es falso que el carácter de poder del Estado justifique las demandas de mayor
autonomía del Poder Judicial.
En verdad, la denominación  Poder Judicial es meramente tradicional y
prescindible. La Constitución de 1833 todavía se refería a los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial. La Constitución de 1925 abandonó el uso del término “poder”
para referirse a los órganos de ejercicio de las potestades legislativas y ejecutivas.
                                                                                                                               
Diputados reunidos en Congreso; y no pudiendo esto verificarse con la brevedad que se desea, un
Senado sustituirá, en vez de leyes, reglamentos provisionales en la forma que más convenga para
los objetos necesarios y urgentes” (Constitución Provisoria para el Estado de Chile (1818), tít. III,
cap. I, art. único). La constitución de 1822 reiteró el principio en los siguientes términos: “La
Nación Chilena es la unión de todos los chilenos: en ella reside esencialmente la soberanía, cuyo
ejercicio delega conforme a esta Constitución” (Constitución Política del Estado de Chile (1922),
art. 1). La constitución de 1823 dispuso que “La soberanía reside esencialmente en la Nación, y el
ejercicio de ella en sus representantes” (Constitución Política y Permanente del Estado (1823), art.
3). La constitución de 1828 proclamó que: “La Nación chilena es la reunión política de todos los
chilenos naturales y legales. Es libre e independiente de todo poder extranjero. En ella reside
esencialmente la soberanía, y el ejercicio de ésta en los poderes supremos con arreglo a las leyes.
No puede ser el patrimonio de ninguna persona o familia” (Constitución Política de la República de
Chile (1828), art. 1). En 1833 el principio recibió la siguiente redacción: “La soberanía reside
esencialmente en la Nación, que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta
Constitución” (Constitución Política de la República Chilena (1833), art. 4). Esta disposición, con
un cambio meramente estilístico, paso como artículo 3 a la Constitución Política de la República de
Chile (1925).
18
 Carré de Malberg, Teoría General del Estado 887ss (Fondo de Cultura Económica: México 1998
[1920-2]).
19
ibid., esp. 908.




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Desde entonces el uso de dicho término en los textos  constitucionales no hace
referencia a órganos, con la sola excepción del judicial. Sería del todo
recomendable acabar con este uso impropio y sustituir la expresión Poder Judicial
por la de Judicatura, Tribunales de Justicia u otra equivalente. Esta reforma
estilística sería completamente innecesaria si se entendiera que la expresión Poder
Judicial no acarrea consecuencias constitucionales, pero desgraciadamente no
ocurre así entre nosotros.
* * *
El artículo cuarto de la Constitución Política, probablemente uno de los
menos citados en nuestro derecho constitucional, proclama que “Chile es una
república democrática”. No es, ciertamente, una democracia directa, sino una
representativa. No se trata solo de una cuestión de  palabras. Es legítimo
preguntarse si la expresión democracia representativa no es contradictoria. Los
fundadores de la república estadounidense preferían hablar de gobiernos
populares, y de distinguir entre ellos a las democracias (directas) y a las repúblicas
(democracias representativas)
20
. Una solución tentadora es la de pensar que una
democracia representativa es democracia sólo en cuanto el poder público sea
ejercido de modo que coincida con las preferencias de la mayoría de la población.
A esto se lo podría denominar “gobierno  para  el pueblo”. Por el contrario,
“gobierno  por el pueblo” sería aquel en que los ciudadanos gobiernan
directamente. Sin embargo, esta tentación debe ser resistida. Una monarquía
también puede ser un gobierno  para el pueblo y no por eso pasa a ser una
democracia. ¿En qué sentido, entonces, puede decirse que una democracia
representativa es un gobierno por el pueblo?
El principio de soberanía nacional excluye la posibilidad de que el pueblo
sea el titular de la soberanía
21
, como ocurre por ejemplo en Alemania
22
. Pero si la
soberanía nacional impide entender que el pueblo sea el titular de la soberanía, no
parece impedir una conclusión diferente, a saber, que todo ejercicio de potestades
públicas debe estar democráticamente legitimada. Esta  legitimación puede
producirse por dos vías, orgánico-personal y material
23
. La legitimación
                                             
20
 Madison, “El Federalista, X”, en El Federalista  (Fondo de Cultura Económica: México 1957
[1787]).
21
id., 910s.
22
 Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, art. 20.2. Böckenförde, “La Democracia
como Principio Constitucional”, en Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia 47, 48ss (Trotta:
Madrid 2000 [1987]) no parece ver una diferencia entre soberanía nacional y soberanía popular.
23
id., 58ss. Böckenförde también se refiere a la legitimación democrática por vía funcional e
institucional, que es aquella que se da porque “el legislador constituyente mismo ha configurado los
poderes legislativo, ejecutivo y judicial como funciones y órganos específicos” (id., 57). Pero ésta
sólo puede constituir una legitimación democrática si lo que Böckenförde denomina “legislador
constituyente” actúa en representación del pueblo. Como la Constitución Política de Chile adhiere
al principio de soberanía nacional, no se cumple esta condición. Así, en Chile no hay legitimación
democrática por vía funcional e institucional.
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Correa – El gobierno judicial ante la constitución
122
democrática personal inmediata se obtiene cuando los  integrantes del órgano
estatal han sido elegidos por el pueblo
24
. La legitimación democrática personal
mediata se da cuando sin haber sido elegidos directamente por el pueblo, existe
“una cadena de legitimación ininterrumpida que pueda  retrotraerse hasta el
pueblo”
25
. Así, la Cámara de Diputados goza de legitimación democrática personal
inmediata y, los ministros de Estado, de legitimación democrática mediata.
La legitimación democrática material se obtiene a su vez mediante la
atribución de la potestad legislativa al órgano más ampliamente representativo y la
vinculación a la ley, o mediante “una responsabilidad sancionada
democráticamente, con los controles correspondientes”
26
. Por la primera vía se
asegura que el ejercicio de todas las potestades públicas se ajuste a una ley que
tiene alta legitimación democrática orgánico-personal. Es cierto que en Chile esta
vía de legitimación es defectuosa, pues la composición del Senado no satisface
plenamente la legitimación democrática orgánico-personal. Se discute también si el
sistema electoral binominal impide tal legitimación para ambas cámaras del
Congreso Nacional. Estos son déficit democráticos de  la Constitución vigente.
Pero aun así, dentro de los órganos constitucionales el Congreso Nacional sigue
siendo el más ampliamente representativo, de manera que tiene sentido afirmar
que su participación en el proceso legislativo, unido al principio de vinculación a la
ley (art. 6 inc. 1º), aseguran una cierta legitimación democrática por vía material.
La responsabilidad sancionada democráticamente es más  débil en los
sistemas presidenciales que en los parlamentarios. En efecto, en un sistema
parlamentario la potestad del gobierno de disolver el parlamento y convocar a
elecciones permite ejercer control democrático sobre la actividad del parlamento,
así como la potestad de éste de censurar al gobierno permite ejercer constante
control democrático sobre dicho gobierno. En los regímenes presidenciales la
responsabilidad política está dada principalmente por el término fijo de duración
de los cargos públicos de elección popular. La necesidad de obtener renovación
del mandato, no necesariamente para la persona del funcionario pero sí para la
fuerza política a la que pertenece, constituye una  vía mediante la cual el pueblo
ejerce influencia sobre el ejercicio de las potestades públicas.
Prácticamente todas las vías de legitimación democrática están cortadas
para la potestad jurisdiccional. Existe un amplio consenso en que la legitimación
personal directa es inadecuada para los jueces. No puede decirse sin embargo lo
mismo de la legitimación personal indirecta. Precisamente la necesidad de esta
forma de legitimación llevó a modificar el artículo 75 de de la Constitución
Política. Antes de la reforma de 1997, los ministros de corte y jueces eran
nombrados por el Presidente de la República, quien debía elegir de entre una quina
o terna propuesta por la Corte Suprema o la Corte de Apelaciones respectiva. A
                                             
24
id., 58.
25
ibid.
26
id., 62.
122


REJ – Revista de Estudios de la Justicia – Nº 6 – Año 2005
123
partir de la reforma, el Senado debe aprobar el nombramiento que el Presidente de
la República hiciere de un ministro de la Corte Suprema. Aunque esta reforma
parece justificarse en la necesidad de una mayor legitimación democrática
orgánico-personal, ella es tan defectuosa que no lo logra. En primer lugar, porque
la legitimación orgánico-personal del Senado es en sí misma deficitaria. En
segundo lugar, porque la exigencia de que la aprobación del Senado sea por los dos
tercios de sus miembros en ejercicio, más que otorgar participación a la mayoría en
la configuración de la Corte Suprema, otorga un veto a una minoría política. En
tercer lugar, porque la propia Corte Suprema sigue teniendo el control exclusivo
para elegir a los candidatos a la elección. Así, la participación en el proceso del
Presidente de la República y del Senado pierde buena parte de su significación y,
con ello, de la legitimación democrática que podrían otorgar
27
.
La legitimación por vía material mediante la responsabilidad democrática
está vedada y está bien que así sea. Aquí la legitimación democrática está en
tensión con los principios del estado de derecho y  la tradición constitucional
occidental ha entendido que prevalecen los segundos. Los derechos fundamentales
a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y al debido proceso,
entre otros, priman por sobre el interés del pueblo  de controlar el resultado de
procesos específicos. Las garantías de la independencia judicial, tales como la
inamovilidad y la proscripción de la avocación, vienen precisamente a reconocer
esta primacía.
Sólo queda entonces la legitimación por vía material  a través de la
vinculación del juez a la ley. Es precisamente esta vinculación la que justifica la
existencia de la casación y la exclusividad de la Corte Suprema para inaplicar una
ley u ordenar su inaplicación por inconstitucionalidad.
* * *
Entre nosotros se ha confundido independencia judicial con autonomía del
Poder Judicial. Esta última es, en verdad, autonomía de la Corte Suprema para el
gobierno judicial. La confusión es notable no sólo porque independencia judicial y
autonomía de la Corte Suprema sean dos ideas distintas, sino sobretodo porque
son contradictorias.
Sería importante estudiar los orígenes de la confusión, pero no parece
aventurado sostener que ella se hizo prominente a partir del 73. El 11 de
septiembre de ese año una Junta de Gobierno asumió los poderes constituyente,
legislativo y ejecutivo. Por su parte, el Poder Judicial continuaría ejerciendo “sus
funciones en la forma y con la independencia y facultades que señale la
                                             
27
 El criterio para que haya legitimación democrática orgánico-personal mediata cuando en la
decisión intervienen personas que carecen de la misma, es que “en caso de conflicto, los miembros
legitimados democráticamente puedan imponer su propia idea”.  id., 60. Esta condición no se
satisface para el nombramiento de los jueces en Chile.



123


Correa – El gobierno judicial ante la constitución
124
Constitución Política del Estado” (DL 128, art. 1 inc. 2º). Es sorprendente
constatar que desde los comienzos de la dictadura hay indicios de una política de
reforzamiento de la autonomía formal de la Corte Suprema. Así, el DL 169 de 6 de
diciembre de 1973 introdujo una simbólica modificación al Código Orgánico de
Tribunales:
Texto antes de la reforma  Texto después de la reforma
Art. 323. Se prohíbe a los
funcionarios judiciales:

4º Publicar, sin autorización
del Ministerio de Justicia,
escritos en defensa de su
conducta oficial o atacando
la de otros jueces o
magistrados.
Art. 323. Se prohíbe a los
funcionarios judiciales:

4º Publicar, sin autorización
del Presidente de la Corte
Suprema, escritos en defensa
de su conducta oficial o
atacar en cualquier forma, la
de otros jueces o
magistrados.
Esta reforma es de aquellas que, paradigmáticamente, aumentan la
autonomía de la Corte Suprema sin aumentar en un ápice la independencia de los
jueces. Por el contrario, en la medida en que intensifican el carácter jerárquico del
Poder Judicial, tienden a disminuir la independencia de los jueces frente a sus
superiores jerárquicos (independencia interna).
El reforzamiento de la autonomía de la Corte Suprema llegó a su cenit, o al
menos así parecía, con la Constitución de 1980. En efecto, ésta le dio potestad
para designar tres senadores (art. 45 inc. 3º letras b y c), para informar la ley
orgánica constitucional de los tribunales (art. 74 inc. 2º) y para elegir a tres de sus
ministros para integrar el Tribunal Constitucional (art. 81.a); aumentó
significativamente su control sobre la composición del Tribunal Calificador de
Elecciones y, por último, dispuso que su presidente  integre el Consejo de
Seguridad Nacional. Contrariamente a lo podría haberse esperado, esta autonomía
ha aumentado en democracia. La Corte Suprema adquirió importancia decisiva en
la designación del Fiscal Nacional. Mediante la comisión de ética se arrogó la
potestad de velar por la conducta ministerial de jueces que la Constitución Política
confía principalmente al Presidente de la República (art. 32 Nº 15 y art. 77 inc. 3º)
y al Congreso Nacional cuando se trata de ministros de los tribunales superiores de
justicia (art. 48 Nº 2.a y art. 49 Nº1). En 1997 adquirió potestad exclusiva para
trasladar jueces, la que hasta entonces compartía con el Presidente de la República
(art. 77 inc 4º). Dos años después reforzó aún más su control sobre la integración
del Tribunal Calificador de Elecciones.
Los proyectos de ley iniciados por mensajes de 13 de enero del año en
curso buscan reforzar aun más esta autonomía. El mensaje 275-352 propone la
creación en la Corte Suprema de una Dirección de Estudio y Análisis y de una
124

REJ – Revista de Estudios de la Justicia – Nº 6 – Año 2005
125
Dirección de Comunicaciones, cuyas funciones determinaría la propia Corte
mediante auto acordado. El mismo mensaje propone que el informe de la Corte
Suprema sobre las dudas, dificultades y vacíos que note en la inteligencia y
aplicación de las leyes deba ser considerado a los efectos de promover las reformas
legislativas que sean necesarias para solucionarlos, aunque se debe agradecer que,
por el momento, no haya forma de exigir el cumplimiento de este deber. El
mensaje 276-352 modifica el sistema de nombramientos y calificaciones. Algunas
de sus disposiciones aumentan considerablemente la autonomía de la Corte
Suprema. Cabe destacar principalmente la que delega en la Corte Suprema la
determinación mediante auto acordado de los parámetros de evaluación para
calificar a los funcionarios judiciales.
* * *
Las consideraciones precedentes imponen distinguir  entre jurisdicción y
gobierno judicial. Lo que la Constitución Política  confía a los jueces es la
jurisdicción. Mediante el principio de vinculación  a la ley, los jueces están
democráticamente legitimados para ejercer dicha jurisdicción. Es cierto que la
Constitución Política también confía a la Corte Suprema y a su Presidente ciertas
funciones no jurisdiccionales, algunas de ellas administrativas (esto es, de gobierno
judicial), y otras derechamente políticas. Estas funciones están en tensión con el
principio democrático (CPol, art. 4). Esto significa, de constitutione ferenda, que ellas
deben ser eliminadas y,  de constitutione lata, que ellas deben ser interpretadas
restrictivamente.
En la Constitución Política no existe fundamento alguno para reclamar una
mayor autonomía de la Corte Suprema en la administración de los tribunales de
justicia. Esa mayor autonomía estaría asimismo en tensión con el principio
democrático y a la larga devendría en una significativa deslegitimación de la Corte
Suprema.
Debe por otra parte evitarse a toda costa el riesgo  de entender que el
principio democrático impone una democratización del Poder Judicial, en el
sentido que el gobierno judicial se diluya entre todos los jueces o funcionarios
judiciales. Eso no sería democracia sino corporativismo. Sólo una vez que se tenga
claro lo anterior puede discutirse seriamente cuál es la forma más adecuada que
debe darse al gobierno judicial.
125


Correa – El gobierno judicial ante la constitución
126
BIBLIOGRAFÍA
Atria Lemaître, Fernando 2004. “Jurisdicción e Independencia Judicial: El Poder Judicial como
Poder Nulo”, en Revista de Estudios de la Justicia vol. 5: 119.
Böckenförde, Ernst Wolfgang 2000 [1987]. “La Democracia como Principio Constitucional”, en
Estudios sobre el Estado de Derecho y la Democracia 47 (Trotta: Madrid).
Carré de Malberg, R. 1998 [1920-2].  Teoría General del Estado (México: Fondo de Cultura
Económica).
Madison, James 1957 [1787]. “El Federalista, X”, en El Federalista  (Fondo de Cultura Económica:
México).
Montesquieu 1995 [1748]. Del Espíritu de las Leyes (Madrid: Tecnos).
126
http://www.derecho.uchile.cl/cej/recej/RECEJ%206/EL%20GOBIERNO%20JUDICIAL%20ANTE%20LA%20CONSTITUCION.pdf






















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